sábado, 20 de enero de 2018

No todas las adaptaciones son iguales

Por Jose Morente




Aprobada la LOUA y en pleno proceso de revisión del planeamiento general de un gran número de municipios andaluces, el Parlamento introdujo de forma subrepticia e inesperada una pequeña modificación en el articulado del POTA (concretamente en el artículo 45) que iba a causar una debacle histórica.

La limitación, en población y superficie, del máximo crecimiento que podía admitirse en los planes generales, provocó la inmediata paralización de la mayoría de las revisiones en marcha. Sólo en los municipios de gran población (donde esos límites no tenían efectos reales) se pudo culminar el proceso iniciado. 

Para resolver el problema que había creado el Parlamento y que la LOUA no se convirtiese en papel mojado, la Junta aprobó el Decreto 11/2008 con objeto de potenciar la VPO y, sobre todo, de propiciar la adaptación a la ley del suelo andaluza de los planea generales paralizados. 

El antecedente de ese Decreto hay que buscarlo en el Real Decreto Ley 16/1981 de adaptación de planes generales de ordenación urbana.


Aparentemente, ambos Decretos serían similares al tener idéntico objeto: establecer las reglas por las que debe regirse la adaptación de los planes generales elaborados bajo una legislación urbanística determinada (el TRLS92 en el caso del Decreto 11/2008 o la ley del suelo del 56 en el caso del RDL 16/81) a una nueva legislación urbanística sobrevenida (la LOUA y la LS75 respectivamente).

Y decimos aparentemente porque, en realidad, ambos decretos son radicalmente diferentes entre sí. 

Mientras la LOUA establece las reglas que deben regir la adaptación, el antiguo RDL 16/81 establecía reglas o mecanismos de aplicación directa mientras no se produjese la adaptación. Dos planteamientos muy diferentes (por no decir antagónicos).

Las adaptaciones en el RDL 16/81. Un sistema coherente

El RDL 16/1981 resolvía la problemática de régimen transitorio que se producía en el periodo de tiempo que mediaba entre la entrada en vigor de la nueva ley y la adaptación a esta del planeamiento general vigente anteriormente estableciendo los criterios interpretativos aplicables los planes vigentes (anteriores a 1975 y redactados al amparo de la LS56) mientras no se adaptasen a la LS75 pero, sin prejuzgar ni condicionar la adaptación en la que lógicamente debían aplicarse íntegramente las reglas de la nueva ley.

Por ejemplo y por lo que respecta a la clasificación del suelo, cuestión clave pues de la misma depende el regimen jurídico aplicable a los terrenos, se daban en el RDL unas reglas sencillas para traducir las clases de suelo de la LS56 a la nomenclatura de la LS75 permitiendo la inmediata aplicación del régimen jurídico-urbanístico de la nueva ley. Pero, y esto es capital, las adaptaciones debían seguir (lo que se señalaba de forma explícita en el RDL) los criterios clasificatorios de la nueva ley. Finalmente, se aclaraba que las adaptaciones podían modificar o revisar el plan general vigente.


El Decreto 11/2008. Un dislate

Sin embargo, este modelo coherente, sencillo y lógico no ha sido el seguido en el Decreto 11/2008 de la Junta de Andalucía.

El Decreto incorpora como criterios de clasificación para las adaptaciones parciales, normas muy similares a las normas de clasificación transitorias. Al obligar a aplicar, en la adaptación de los Planes generales a la LOUA, los criterios de clasificación transitorios (y no los del articulado de la propia ley) se convierte el régimen transitorio en régimen permanente (al menos, hasta que se revisen los planes generales).

Es importante señalar que dicha operación no se diseña desde la propia ley (la LOUA es, en este sentido, más racional y coherente) sino en el Decreto del año 2008. En aras de propiciar una inmediata "adaptación" de los planes a la LOUA para resolver la crisis creada por la propia administración autonómica pero a la vista de la incapacidad de control del planeamiento general, se opta de forma clara y contundente por restringir el margen de maniobra de esas adaptaciones al planeamiento general.

El resultado es bastante curioso y discutible pues resulta que los planes adaptados incorporan criterios de clasificación del suelo diferentes de los criterios que establece la propia ley. Difícilmente se podra hablar, por tanto, de planes generales adaptados a la LOUA cuando dichos planes "adaptados" clasifican el suelo siguiendo unos criterios diferentes a los establecidos en la propia ley a la que se supone, pretenden adaptarse. Los planes adaptados no se adaptan (en lo que hace a la clasificación del suelo) a la LOUA.

Lo curioso -y sorprendente- es que este anómalo planteamiento ha sido aceptado sin rechistar por los ayuntamientos y sin que nadie, que sepamos, lo haya cuestionado seriamente.


La verdadera diferencia

La razón, la verdadera razón de estas diferencias entre las adaptaciones del RDL 16/81 y el Decreto 11/2008 esté en el procedimiento para su tramitación.

Las adaptaciones realizadas al amparo del RDL 16/81 tramitan siguiendo el mismo procedimiento que las modificaciones del planeamiento general.

Por el contrario, las adaptaciones del Decreto 11/2008 se tramitan siguiendo un procedimiento específico regulado en el artículo 7 del propio Decreto y se aprueban por los Ayuntamientos previa información pública y los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, en relación a las nuevas determinaciones recogidas en el documento de adaptación parcial y no contempladas en el planeamiento vigente y valoración de la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística.

Son dos trámites distintos para dos documentos distintos y de alcance y contenidos diferentes. No tienen nada que ver las adaptaciones de los planes generales del RDL 16/81 con las previstas en el Decreto 11/2008 de la Junta de Andalucía.


La ceremonia de la confusión

La utilización de una terminología similar pero con diferente alcance y contenido puede servir para encubrir operaciones de desarrollo legislativo contrarias -a veces- a la propia legislación a la que se pretende desarrollar. Un planteamiento más que discutible por el que se limitan las capacidades y competencias de los municipios andaluces. 

La sempiterna desconfianza del legislador autonómico hacia las administraciones locales fruto, en parte, de su propia incapacidad para dirigir adecuadamente los procesos urbanísticos en nuestra región, nos aboca a unas regulaciones urbanísticas (instrucciones, reglamentos, decretos,...) poco flexibles y abiertas, de limitado alcance y, generalmente, de difícil justificación.

Lo sorprendente es que, como hemos señalado, enfrascados en discusiones bizantinas sobre el contenido y alcance de estas instrucciones, reglamentos y decretos, muy pocas voces han denunciado seriamente el verdadero calado de estos atípicos desarrollos legislativos como el que propone el Decreto 11/2008.

lunes, 25 de diciembre de 2017

La "situación" del suelo en el Anteproyecto de Ley del Suelo de Andalucía


Arriba: Suelo urbanizado (Ensanche de Barcelona)
Abajo: Suelo rural (Girona)
El anteproyecto de nueva ley del suelo de Andalucía establece un complejo sistema de clasificación del suelo que se desagrega en tres niveles:
  1. Clasificación. Regulando 3 clases de suelo: Urbano/Urbanizable/Rural
  2. Categorización: Con 2 categorías en suelo urbano (Consolidado/Pendiente de Consolidar) y 4 en suelo rústico (Especialmente Protegido por Legislación Sectorial/Especialmente Protegido por Planificación Territorial/Protegido por Legislación Urbanística y Común)
  3. Situación. Regulando 2 situaciones diferentes en SUC (Ejecutado y Reordenado) y otras 2 en SU pendiente de consolidar y suelo urbanizable (Zonificado/Ordenado).
Sobre este esquema y más concretamente sobre las diferentes "situaciones" del suelo, nos parece oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Situaciones del suelo en la ley estatal y en el Anteproyecto andaluz.

Entendemos que la utilización del término "situación" en el Anteproyecto andaluza, no resulta demasiado afortunada ya que puede inducir a confusión puesto que dicho concepto se utiliza en la nueva ley andaluza con alcance diferente al que le asigna la legislación estatal. 

En efecto, en la legislación estatal, la situación tiene carácter estático y se refiere a las condiciones fácticas o reales del suelo. Una simple visita al territorio nos permitiría apreciar si los terrenos se encuentran en situación de rural o de urbanizados (Véanse las dos fotografías aéreas que inician esta entrada).

Por el contrario, la ley andaluza reserva el término "situación" para determinaciones propias del planeamiento. Según el Anteproyecto, un suelo urbano pendiente de consolidar o urbanizable se encuentra en situación de zonificado cuando, habiendo asignado el plan usos globales, no dispone aún de delimitación expresa de ámbito de ordenación detallada mientras que se encuentra en situación de ordenado cuando dispone ya de dicha ordenación detallada aprobada definitivamente. Cuestiones ambas no fácticas (imposibles de apreciar a simple vista) pues tienen más que ver con las determinaciones y progresos del planeamiento que con la real situación de los terrenos.

Un sencillo ejemplo nos permitirá entenderlo mejor.

Ejemplo. Actuación urbanística "Soto del Henares"

Aquí tenemos una finca de una gran finca de unas 290 Ha. situada en los municipios de Torrejón de Ardoz y Alcalá de Henares que había estado dedicada a la explotación agraria, incluyendo un olivar de unas 30 Ha., agricultura de secano y zonas de regadío en la vega del río Henares y que fue adquirida por Arpegio en el año 1998.

Fotografía aérea del año en el que se produjo la compra del terreno por ARPEGIO. La finca estaba dedicada a usos agrícolas
Sobre dicha finca, ARPEGIO tramitó -mediante PAU y PPO- una actuación urbanística denominada "Soto del Henares". La ordenación detallada del terreno (Plan Parcial aprobado definitivamente en julio de 2001) es la siguiente



En esa fecha (aprobada la ordenación detallada) el terreno se encontraba, como es lógico, en el mismo estado (situación) que tenían en la fecha de la compra. 

Tras la constitución de la Junta de compensación y la aprobación del PC y del PU, se inician las obras de urbanización en enero de 2003, finalizando en octubre de 2007.

Estado de los terrenos en 2006, en plena ejecución de las obras de urbanización
Finalizadas las obras se empiezan a construir los primeros edificios. Vemos el estado actual (2015).


En lo que nos interesa, conviene destacar que los terrenos se encuentran en la misma "situación básica" (rural) antes y después de la aprobación de la ordenación detallada. Su "situación" cambia con la ejecución material de las obras de urbanización, pero no con la aprobación definitiva del planeamiento que contenga la ordenación detallada (en este caso, PPO).

Si el término situación alude al carácter fáctico, real o físico de los terrenos (tal y como hace la Ley estatal), no parece coherente utilizarlo (como hace el Anteproyecto andaluz) para denotar un cambio en su estado de planeamiento.

Que el planeamiento proponga para un suelo (en situación básica de rural) una actuación de transformación no provoca directa ni inmediatamente un cambio en dicha situación urbanística básica. La mera previsión de una actuación urbanística (como la que hemos visto de ARPEGIO) o, incluso, la aprobación definitiva de su planeamiento de detalle, sin más, no transforma el suelo (que seguirá estando en situación de suelo rural). 

Lo que modifica su situación, lo que le convierte en suelo urbanizado es su efectiva y real transformación (jurídica y material) mediante la aprobación de los proyectos de reparcelación y urbanización y la ejecución de las obras de urbanización.

Vista aérea de 2013
Como se comprueba en esta vista final de una parte de los terrenos de ARPEGIO, el suelo está ya urbanizado y las edificaciones ejecutadas y en uso. Su transformación ha culminado y su "situación" urbanística ha mutado (ahora, con su ejecución real, y no antes, con la aprobación del planeamiento) de rural a urbanizado.

En conclusión y en nuestra opinión, el Anteproyecto de ley del suelo de Andalucía, debería haber utilizado un término diferente (y no el de "situación") para diferenciar las diferentes fases por las que pasa el planeamiento de desarrollo (de zonificado a ordenado en la sistemática de la propia ley) en las actuaciones de transformación urbanística.

domingo, 24 de diciembre de 2017

La nueva Ley del Suelo andaluza. Un anteproyecto necesario y urgente




Parece evidente que la situación urbanística actual no es la más deseable. En primer lugar, siguen en vigor instrumentos de planeamiento y gestión pensados para resolver los problemas de la ciudad industrial del XIX que nada tienen que ver con la sociedad post-industrial y de consumo del siglo XXI. Por otra parte, sigue sin resolverse adecuadamente el ancestral problema económico de las Haciendas Locales lo que lastra, grava y condiciona todo nuestro modelo de gestión urbanística. Finalmente y no es el menor, mientras cada vez es más complejo y farragoso tramitar y, sobre todo, aprobar un plan general (véase el caso de Benahavís) resulta paradójicamente más sencillo y frecuente anularlo (vamos ya camino de los 300 planes anulados por los Tribunales de Justicia en todo el Estado español).

En este contexto, la necesidad de una nueva ley del suelo andaluza, ágil y simplificadora que sustituya a la ineficaz, burocrática y remendada LOUA, se impone claramente. Por eso, hay que dar la bienvenida a la iniciativa de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía. Hacia falta ya una nueva ley.

Cuestión distinta son los contenidos y sobre ellos vamos a reflexionar en esta y las siguientes entregas. Pero lo primero es conocer el documento. Se puede consultar en formato pdf en esta página (Todavía no está colgada en la web de la Junta)

Vaya por delante también el juicio positivo que, a priori, merece el intento de simplificar los contenidos y la tramitación de los planes generales, figura de planeamiento que, la nueva ley, desdobla en dos instrumentos diferentes: los Planes Generales de Ordenación Estructural y los Planes Municipales de Ordenación Urbana. Asumiendo los primeros exclusivamente las determinaciones de tipo estructural y los segundos, las pormenorizadas y de detalle.

Pero la ley tiene un contenido más amplío y en una primera lectura hay bastantes nuevas cuestiones que plantean serias dudas. Los criterios de clasificación y categorización de los terrenos, son un buen ejemplo. 

Sobre esta última cuestión, sobre clases y categorías de suelo en la nueva ley andaluza trataremos en nuestra próxima entrega. 

Presentación en Sevilla del Anteproyecto de la nueva Ley 




sábado, 9 de septiembre de 2017

El orden de los factores altera el producto

Por Jose Morente

Obras del Ensanche de Barcelona (Any Cerdá)

Comentábamos en la anterior entrada, la discutible técnica zonificadora empleada por algunos planes de nuestra provincia deudores del, por otra parte magnífico, Plan General de Málaga de 1983.

No es la única disfunción de este Plan. Otra de sus determinaciones más llamativas (y que han hecho, por desgracia, escuela) concierne a la gestión urbanística o, mejor dicho, a una incorrecta formulación de la secuencia planeamiento-gestión.

Pero vayamos por partes. La gestión urbanística es el conjunto de técnicas encaminadas a hacer viables -ejecutables- los planes. Una ejecución, la de los planes,que se efectúa en el ámbito de las unidades de ejecución y que se desdobla en ejecución material (las obras de urbanización) y ejecución jurídica (la reparcelación de los terrenos).

Conviene precisar que, cuando en este contexto, hablamos de planes nos estamos refiriendo a los planes que contengan la ordenación más detallada de un ámbito determinado. O sea, a los planes de desarrollo (planes parciales y los planes especiales de reforma interior) y, en su caso, al propio Plan General.

Lo que está claro es que la ejecución del plan sigue a este. No es posible ejecutar un plan que no existe. Dicho de otro modo, la secuencia correcta es: Primero, el planeamiento detallado y, luego, la ejecución de ese planeamiento.

Sin embargo, el PGOU de Málaga de 1983, efectuó una incorrecta lectura del modelo legal, llegando a invertir -en las áreas de reforma interior- la secuencia planeamiento-gestión, al pone la gestión -o, al menos, parte de la misma- por delante del planeamiento.

Y, en efecto, el Plan General de 1983, delimitaba en suelo urbano unidades de ejecución (que son ámbitos de gestión) que se desarrollaban (sic) mediante PERI (que son figuras de planeamiento. El carro delante de los bueyes.

Lo peor es que, siendo el Plan de Málaga del 83 un plan emblemático, seguido y copiado por muchos otros planes de la provincia y fuera de ella, el error se fue trasladando de un plan a otro. 

Y la confusión que genera, entre lo que es planeamiento y lo que es gestión, todavía persiste en parte.






miércoles, 17 de febrero de 2016

Sobre la técnica de la zonificación

Por Jose Morente

El PGOU de Málaga de 1983. Premio Nacional de Urbanismo

Los planes de los años 60 y principios de los 70, se caracterizaron por su apuesta desarrollista. Por el contrario, los planes generales de los años 80, redactados al amparo de la Ley del Suelo de 1975, hicieron una lectura mucho más respetuosa de la ciudad existente, protegiendo su patrimonio edificado, sus cascos históricos y limitando los crecimientos (tanto en extensión como en altura). Fueron unos buenos planes, adecuados al momento en el que se redactaron. 

Paradigmatico fue, entre ellos, el PGOU de Málaga de 1983, un plan elaborado por un amplío y competente espectro de profesionales y al que, merecidamente, se le concedió el Premio Nacional de Urbanismo. 

Sin embargo, si por lo que respecta al modelo general y a sus determinaciones de ordenación, el Plan del 83, visto hoy merece nuestros elogios, no ocurre igual con algunas de sus decisiones relativas a la concreta técnica urbanística empleada. Decisiones que son más que discutibles.

Ese es el caso de la solución adoptada para calificar, para zonificar el suelo. Así, frente al impenitente zoning característico de épocas anteriores y tan discutido en aquellos años, el Plan General de Málaga de 1983, proponía la calificación del suelo ocupado por cada inmueble. Frente a la mancha generalizada, la delimitación pormenorizada y particularizada.

Lo vemos con un ejemplo:

El entorno del Arroyo Jaboneros (Málaga-Este) en el PGOU de 1971. La zonificación como técnica de calificación del suelo.

La misma zona en el Plan del 83. Se diferencia ya y se califica el viario secundario.
La calificación de la huella parcelaria y no de las zonas delimitadas por el viario principal (lo que da lugar a un grano más fino) ocasiona el problema de que cualquier cambio de alineación del viario local supone un cambio de calificación del PGOU, con su incidencia en los correspondientes parámetros (Edificabilidades, densidades, etc.)

La cuestión llega al paroxismo en aquellas ordenaciones propias de la "poligonitis" de los años 60, en las que, por existir un espacio público-privado indiferenciado, el Plan del 83 califica la huella edificatoria. Cualquier modificación o ampliación de la edificación suponía o implicaba (con la legislación entonces vigente) modificación del PGOU. Una locura.

Carretera de Cádiz. Inmediaciones de las vías del ferrocarril. Calificación por huella edificatoria, no por zonas.
Si bien el objetivo que se pretende con este criterio (garantizar la defensa del espacio público, tan amenazado en la anterior práctica urbanística) puede ser loable, las consecuencias prácticas no son todo lo positivas que sería de desear.

En efecto, con esta forma de zonificar (distinguiendo como calificación el viario local) cualquier ajuste de alineaciones (y también una nueva ordenación de volúmenes de los inmuebles resultantes) implicaría la modificación del Plan General.


domingo, 29 de noviembre de 2015

Fuera de Ordenación, Fuera de Ordenanzas y Asimilado al Fuera de Ordenación.


El PGOU de Málaga de 1983 dejó "fuera de ordenación" a todas las edificaciones de más de 7 plantas de altura

El uso de la jerga propia del oficio o, dicho de otro modo, la precisión en la terminología, es lo que distingue a quienes son profesionales en una disciplina. 

En urbanismo por su complejidad, existen muchos términos que utilizamos de forma ambigua o equívoca. Tal ocurre con el régimen de "fuera de Ordenación" que se usa, a menudo, de forma harto imprecisa incluso en foros profesionales.


El "Fuera de Ordenación" en la LS56

La Ley del Suelo de 1956, regulaba el régimen de Fuera de Ordenación como el aplicable a los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del Plan que resultaran disconformes con el mismo. El Fuera de Ordenación en esa ley era una calificación específica que asignaban los Planes Generales o los Parciales.

Hay en esa definición tres elementos claves. El plan califica (dibuja) como Fuera de Ordenación, aquellos edificios e instalaciones anteriores (preexistentes) que considere disconformes con su modelo.

El Plan General de Ronda calificaba como Fuera de Ordenación, los edificios con alturas excesivas respecto a las habituales en el Casco.





Fotografía desde el norte del edificio que hemos marcado en rojo en el Plano de Calificación del PGOU de 1975 y que dicho Plan califica como Fuera de Ordenación por su altura excesiva (PB+6+ ático frente al PB+2 habitual de la zona).
El Fuera de Ordenación en la LOUA

La LOUA mantiene similar criterio en la definición del "Fuera de Ordenación". Dice la Disposición Adicional Primera: 

"Las construcciones o edificaciones e instalaciones, así como los usos y actividades existentes al tiempo de la aprobación de los instrumentos de planeamiento que resultaren disconformes con los mismos, quedarán en la situación legal de fuera de ordenación"

Se extiende el "fuera de ordenación" a las "construcciones, usos y actividades" pero la diferencia fundamental es que ya no se trata de una calificación específica del Plan sino de un régimen al que quedan sometidos esos usos y elementos existentes en el momento de la aprobación de los instrumentos de planeamientos que resulten disconformes con los mismos.

Leyenda de las calificaciones en suelo urbano del PGOU de 1993. El Plan ya no consideraba el "fuera de ordenación" como una calificación específica


"Fuera de ordenanzas" en el planeamiento

La LOUA remite a los Planes Generales para modular el régimen de fuera de ordenación en cada supuesto concreto. Y es que, resulta evidente. que la "disconformidad" con el planeamiento abarca una amplía gama de situaciones que van desde incumplimientos menores de algún parámetro de la Ordenanza (la separación a linderos, por ejemplo) hasta la radical incompatibilidad con el nuevo planeamiento (la localización de un edificio en terrenos calificados como zona verde por el nuevo Plan, por ejemplo).

Es por ello, que en el marco de la legislación anterior, algunos Planes Generales (tal el de Málaga de 1998) optaron por introducir dicha distinción estableciendo un régimen específico, denominado "fuera de ordenanzas" para el primer caso (disconformidad con los parámetros de la nueva Ordenanza), manteniendo el tradicional régimen de "fuera de ordenación" (con todo lo que implica) para las situaciones de radical incompatibilidad con el plan.

El régimen del "fuera de ordenación" y el "fuera de ordenanzas" se regulaban en los artículos 7.4.2 y 7.4.4 del PGOU dentro de un Título específico dedicado al "Régimen Transitorio"


Artículo 7.4.2. Situaciones fuera de ordenación

1. A los efectos del artículo 137 de la Ley del Suelo se consideran disconformes e incompatibles con el planeamiento los edificios, construcciones e instalaciones que se encuentren en las siguientes situaciones:
a) Los que ocupen suelo calificado como viario (con excepción de los afectados por meros ajustes de alineaciones), espacios libres o zona verde así como el destinado a uso dotacional público y ello si forman parte tanto del sistema general como del sistema local.
b) Los que se emplacen en terrenos que, en virtud del planeamiento, deban ser objeto de expropiación, o de cesión obligatoria y gratuita o bien donde se haya de llevar a cabo la demolición o expropiación de dichos edificios.
c) Los que alberguen o constituyan usos cuyos efectos de repercusión ambiental vulneren los máximos tolerados por las presentes Normas, por las Ordenanzas Municipales específicas o por las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad, salubridad o protección del medio ambiente.
2. La calificación como fuera de ordenación no es de aplicación a los inmuebles incluidos en cualquier de los niveles de protección o en los catálogos de los planes de desarrollo del Plan General que establezcan medidas especiales de protección.

Artículo 7.4.4. Situación de fuera de ordenanzas

1. Se encontrarán en situación de fuera de ordenanzas los edificios, construcciones e instalaciones que aún siendo disconformes con las determinaciones del presente Plan no se encuentran en ninguno de los supuestos del punto 1 del artículo 7.4.2 por lo que este Plan los considera compatibles con el mismo.
2. En particular se encuentran en situación de fuera de ordenanzas los terrenos afectados por alineaciones previstos en este Plan General, algunos de los cuales aparecen recogidos en el Plano de "Calificación, Usos y Sistemas" bajo las siglas de SLV-FA.

Nota: La inclusión de la regulación de estas materias en un Título específico de la normativa dedicado expresamente al "régimen transitorio" y no en las Disposiciones Adicionales o Transitorias del documento como venía siendo habitual respondía al carácter continuista de ese plan respecto al anterior PGOU de 1983 y por tanto, a su interés en mantener sus determinaciones y no paralizar o distorsionar los procesos de desarrollo del mismo que estuvieran en marcha.


El "asimilado al fuera de Ordenación" del Reglamento de Disciplina andaluza

Pero una cosa es que los usos, construcciones o instalaciones existentes sean o no compatibles con un nuevo planeamiento (situación sobrevenida) y otra, muy distinta, es la realización de actuaciones contra el Plan vigente en cada momento.

En este último supuesto, lo que procede es adoptar las oportunas medidas para restablecer la legalidad urbanística. Cuando dichas medidas ya no son viables por ejemplo, por haber transcurrido los plazos previstos en la legislación urbanística, dichos usos, construcciones o instalaciones quedan en situación de "asimilado al fuera de ordenación (AFO)"


Situación en Marbella tras la anulación del PGOU de 2010

Y una pregunta final, ¿Cual será el régimen aplicable a todos los usos, construcciones o instalaciones existentes en el Municipio de Marbella disconformes con el PGOU de 1986, una vez anulado el PGOU de 2010 por Sentencia del Supremo?

Salvo los conformes al PGOU de 1986, que son minoría, el régimen aplicable (que incluye tanto a las obras amparadas en licencias "contra plan"del 86 como a las amparadas en licencias concedidas en el marco del PGOU de 2010) es el de "Fuera de Ordenación"

Dada la dureza del régimen previsto en la LOUA para el "Fuera de Ordenación", la cuestión merece una reflexión urgente y una respuesta, no menos urgente, de las administraciones implicadas: La Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Marbella.